Cuando los empleados de una empresa brindan sus servicios para beneficiar a otra, puede surgir la responsabilidad solidaria de ambas empresas para con esos empleados.
Esto significa que tanto el patrón directo, es decir el empleador que paga el salario a sus empleados, los da de alta ante el IMSS, les paga sus prestaciones y los hace firmar contrato.
Así como la empresa en donde estos empleados brindan el servicio o desarrollan su trabajo independientemente de que en principio no sea el patrón, puede ser considerado por la ley como patrón solidariamente responsable de este tipo de trabajadores.
Para poder deslindar la responsabilidad solidaria de los empleados de un proveedor que brindará sus servicios con su personal dentro de la empresa del cliente, existen varios requisitos que se deben tomar en cuenta para así poder evitar conflictos entre ambas empresas o entre empleados de un proveedor con el cliente de contrata los servicios de tal empresa (proveedor).
Puede darse el caso que una empresa contrate servicios de cafetería, de consultoría, de seguridad privada o vigilancia o de limpieza, por poner los ejemplos más comunes de proveedores de industrias o maquiladoras que reciben empleados de sus proveedores en sus instalaciones para recibir el servicio contratado.
Pues bien, aunque la cafetería o empresa de limpieza sea el patrón de sus propios empleados que por la propia naturaleza de su trabajo deberán desarrollar el mismo dentro de las instalaciones del cliente de su patrón, deberá de existir una comisión o encargado entre ambas empresas que tiene como tarea verificar que el proveedor que meterá a sus empleados a las instalaciones del cliente que contrata los servicios de ese proveedor, cumpla con todas las obligaciones legales para con esos empleados.
De lo contrario, los trabajadores de una empresa pueden ser considerados también trabajadores de la otra para determinados efectos legales o tendrá la empresa que pagar multas por no verificar que el verdadero patrón cumpla con las obligaciones laborales básicas y permitir que desarrollen los trabajadores de una empresa su trabajo dentro de las instalaciones de la otra sin estar asegurados con las básicas normas proteccionistas de los trabajadores consagradas en la Ley Laboral.
Por lo anterior es sumamente importante revisar los siguientes puntos:
1.- El contratante (cliente) que solicita los servicios del contratista (proveedor) deberá de realizar un contrato por escrito en donde consten las condiciones y especificaciones que deslinden la responsabilidad solidaria.
2.- El contratante deberá de contratar servicios de carácter especializado distinto al que realiza el resto de sus empleados de manera ordinaria o dicho de otra manera, los servicios brindados por el contratista (proveedor) a su cliente (contratante) deberán de ser distintos al giro principal del negocio de la empresa que contratará al proveedor.
3.- Debe existir una unidad verificadora constituida por el contratante (cliente) para revisar que su proveedor (contratista) cumpla con las obligaciones laborales para con sus empleados.
Se recomienda analizar los Artículos del 12 al 15-D de la Ley Federal del Trabajo para distinguir el carácter de patrón, intermediario, contratante, contratista y no incurrir en situaciones u omisiones que puedan encuadrar en que surja una responsabilidad solidaria y compartan por falta de conocimiento cargas y riesgos laborales dos empresas en lugar de que sea el verdadero patrón quien responda siempre para con sus empleados.
Incluso en caso de demanda laboral podrían ser cualquiera de las dos empresas las que respondan por la contingencia, cuando no se conocen y se toman las medidas legales pertinentes.
Sin más por el momento y deseándoles a todos un excelente inicio de año, me es grato de nueva cuenta reiterarme a sus órdenes para cualquier duda, aclaración o comentario.
Su abogado y amigo, José Ángel Ramón Sáenz Walle.
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